La estabilidad laboral es un derecho enfocado en la protección del trabajador que se encuentre en una situación concreta de alta vulnerabilidad o riesgo laboral, este derecho es concebido como la garantía que tiene el trabajador de permanecer en el empleo1, pese a que su capacidad laboral se vea disminuida por razones psicológicas o físicas, contemplándose inicialmente como una acción de protección para las mujeres embarazadas, madres y/o padres de cabeza de familia, personas con estados de salud graves, personas con algún limitación físicas que les genere una condición de invalidez.

Frente a este derecho la Corte Constitucional Colombiana (CCC), en la sentencia T-320 de 2016, despliega su contenido, en una serie de prerrogativas2 como:

  • El derecho a conservar el empleo.
  • A no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad.
  • A permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo.
  • A que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. 

El pueblo colombiano en general y de forma singular aquellas personas que pertenecen a un grupo vulnerable, han contado con un gran respaldo jurisprudencial para materializar este derecho, reflejado en las sentencias de constitucionalidad número 531 de 2000, y 458 de 20153, y T-1040 de 2001, relativas a la protección constitucional y el deber del empleador de garantizar la permanencia en sus cargos a pesar de su condición4. Dentro de este grupo se incluyen también a las personas próximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos de reestructuración de la administración pública.

Este grupo de personas de especial protección se amplió con la sentencia T-089 de 2009, incluyendo la figura del prepensionado, por medio del cual se hace referencia a todas aquellas personas que laboran en entidades estatales que se encuentren en proceso de liquidación5, y les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión6.

En general el estado colombiano vela por la protección de la estabilidad laboral, garantizando con ello el derecho a la igualdad y los derechos fundamentales7, tarea a la que se une también las altas cortes, como la corte constitucional, la cual es taxativa en la toma de medidas frente a los casos de aquellos empleados que cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional pero son desvinculados laboralmente, sin que antes se haya incluido en nómina su mesada pensional; medidas8 como:

  • El reintegro laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e incluida en nómina de pensionados.
  • El reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la época de su desvinculación hasta su reintegro.

Asimismo la Corte Interamericana de Derechos humanos, en comunicado de prensa del 13 de noviembre de 2017, declaró por primera vez la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador con motivo de su despido, condenando mediante la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2017 y notificada en el mes de noviembre, en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado, dictamen motivado por la vulneración del derecho al trabajo, en particular de los derechos a la estabilidad laboral y de asociación, fallo en el que determinó que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traducen en deberes específicos para el Estado.

Los lectores interesados en profundizar el tema, pueden encontrar el resumen de la Sentencia en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_340_esp.pdf

Lizeth Tatiana Suárez Barajas

Abogada UIS - Maestra UNAM

Coordinadora Observatorio DDHH y Paz

UNICIENCIA



1Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-229 del año 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 2017.

2Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-320 del año 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2016.

3Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-458 del año 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2015.

4Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2001.

5Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 2009.

6Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-089 del año 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 2009.

7Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-186 del año 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2013.

8Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-693 del año 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 2015.

9Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-693 del año 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 2015.